Columnas Exportados y algo más Primera D

Sanción a Liniers: ¿Es justa?

LOS POR QUÉ DE FALLO A LINIERS

ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO BOLETÍN Nº 5316

Buscando los por qué de una controversia da resolución del Tribunal de Disciplina de la Asociación de Fútbol Argentino en contra del club Liniers.

Abrió un debate ya que prohíbe jugar jugadores profesionales y se usan jugadores amateurs (que cobran un viático), cayendo en una generalidad no se pueden contratar  en blanco y sí en negro.

RESOLUCIÓN DEL DÍA 30/03/2017 Y PUBLICADA EL 04/04/2017

CLAYPOLE PROTESTA c. LINIERS 1ªD EXPTE. 73475 – GENERAL LA MADRID PROTESTA c. LINIERS 1ªD EXPTE 73536 – VICTORIANO ARENAS PROTESTA c. LINIERS 1ªD EXPTE. 73570 – PUERTO NUEVO PROTESTA c. LINIERS 1ªD EXPTE. 73729 – CENTRAL BALLESTER PROTESTA c. LINIERS 1ªD EXPTE. 74075 – ARGENTINO DE ROSARIO c. LINIERS 1ªD EXPTE. 74305 – LUGANO PROTESTA c. LINIERS 1ªD EXPTE. 74360- L. N. ALEM PROTESTA c. LINIERS 1ªD EXPTE. 74367 – ITUZAINGÓ PROTESTA c. LINIERS 1ªD EXPTE. 74438:

Los Dres. DANIEL MARIO RUDI y FERNANDO LUIS MARÍA MACINI, dicen:

El TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA resolvió en el expediente [1] n° 73475 «CLAYPOLE PROTESTA c. LINIERS 1ªD», “no hacer lugar a la protesta presentada por el CLUB CLAYPOLE” con cita de los arts. 32 y 33 del Reglamento de Transgresiones y Penas. Igual temperamento negador con remisión a los considerandos vertidos en la resolución del expediente «CLAYPOLE», repite el Tribunal «a-quo» en las protestas de los legajos [2] n° 73536 [«GENERAL LA MADRID»]; [3] n° 73570 [«VICTORIANO ARENAS»]; [4] n° 73729 [«PUERTO NUEVO»]; [5] n° 74075 [«CENTRAL BALLESTER»]; [6] n° 74305 [«ARGENTINO DE ROSARIO»]; [7] n° 74360 [«LUGANO»]; [8] n° 74367 [«L.N.ALEM»]; y [9] n° 74438 [«ITUZAINGÓ»]

El «CLUB ATLÉTICO CLAYPOLE» y otros interponen recursos contra esas resoluciones, con las pretensiones procesales de revocarlas, hacer lugar a la protestas, dar por perdidos los partidos al «CLUB SOCIAL y DEPORTIVO LINIERS», dar por ganados los partidos y otorgar los puntos al «CLUB ATLÉTICO CLAYPOLE» y los otros apelantes [art. 13, 10), e), Estatuto AFA]. De manera que, corresponde plantear las siguientes cuestiones.

[1ª] ¿Son justas las apeladas resoluciones?

A la dificultad de la legitimación procesal o «derecho a recurrir», respondemos. Del lado «subjetivo», el principio general es que los “fallos dictados” por el Tribunal de Disciplina Deportiva “son recurribles” sin limitaciones de «roles», es decir, habilita la revisión tanto la posición del «protestante» como la del «protestado» en la medida que tengan «interés directo» o «legítimo». De otra parte, los recurrentes están legitimados «objetivamente» para los «casos» expresamente acordados, dado que las cosas concretas disputadas serían las sanciones de “pérdida de partido y/o deducción de puntos” [cfr. art. 13, 10), Estatuto AFA; art. 124, 1) Cód. Disciplinario FIFA; art. 432, Cód. Procesal Penal de la Nación; art. 2°, ley 27; art. 8, 2), h), Convención Americana sobre Derechos Humanos]. Sigamos. El único fundamento del tribunal «a-quo» para los múltiples rechazos, es copiar la respuesta del «Registro de Inscripción de Jugadores» al decir de los dos jugadores protestados: “se encuentran correctamente inscriptos y habilitados para el «CLUB LINIERS» desde la temporada 2015/2016 [«PRIMERA C»] por haber suscrito contratos con dicho club en el marco del torneo que se disputó la temporada anterior. Dichos contratos tienen vencimiento al 30/06/2017.

La circunstancia del descenso del «CLUB LINIERS» a la Categoría «D», no es causal que obliga a la rescisión del contrato

La falta de previsión en estos casos se debe a la «profesionalización» de la Categoría «Primera C», sin mediar otro razonamiento que… la estabilidad contractual entre las partes”.

La deducción del fallador que los jugadores del «CLUB LINIERS» correctamente inscriptos y habilitados desde la temporada 2015/2016, para jugar en el campeonato «profesional» de la Categoría «PRIMERA C», podrían jugar el siguiente torneo «no profesional» de «PRIMERA D», temporada 2016/2017, por la «razón única» de la «estabilidad contractual entre las partes» hasta el vencimiento el 30 de junio de 2017, no se ajusta a las reglas de la sana lógica, por los siguientes fundamentos.

En primer lugar, desde el principio de legalidad, el órgano emisor, es decir, el «Registro de Inscripción de Jugadores», es claramente incompetente ante la justicia deportiva para decir con autoridad vinculante, cuáles serían los efectos de los contratos de esos jugadores profesionales con vencimiento el 30 de junio de 2017. ¿Por qué? Porque es un «Registro de Inscripción de Jugadores» [art. 198, párr. 1°, AFA, Reglamento General; ídem arts. 193 {“La AFA tendrá un Registro en el que deberán inscribirse todos los jugadores…”}; 194 {“La inscripción de un jugador en el Registro de la AFA…”}; 195 {“La inscripción en el Registro…”}, etcétera]. ¿Qué significa? Que, en la especie, la exclusiva competencia del «Registro de Inscripción de Jugadores», es informar sobre “las constancias” que existen sobre esos dos jugadores. En ese nivel del punto n° 1), esas «constancias» registrales en cuanto dicen que se trata de jugadores clasificados como «profesionales», y contratos inscriptos con el «CLUB LINIERS» y vigencia hasta el 30 de junio de 2017, se consideran hechos «fehacientes», en el sentido probatorio de ser oponibles en el ámbito del fútbol [art. 197, regla 1ª, AFA, 3 Reglamento General]. A contrario, los puntos números 2) y 3) del informe, son inoponibles a los apelantes, primero, porque las respuestas del órgano están fuera de los límites de sus atribuciones reglamentarias. ¿Por qué? Porque cuando el «Registro de Inscripción de Jugadores» infiere que los dos jugadores «profesionales» pueden intervenir en el equipo superior del «CLUB LINIERS» en la «Categoría PRIMERA D», está derogando materialmente la regla 1ª del art. 206 del Reglamento General de AFA [dado que “solo pueden intervenir jugadores aficionados”], y el art. 9.2) del Reglamento Campeonato temporada 2016/2017 [dado que “en el Campeonato de Primera División “D”… no podrán intervenir jugadores profesionales”]; y en última instancia, está desconociendo las atribuciones del COMITÉ EJECUTIVO en materia de reglamentación general, organización del certamen de la temporada 2016/2017 en la Primera División “D”, y proclamación de los resultados de acuerdo con esa organización a la finalización de la temporada 2016/2017. Segundo, porque los invocados contratos sólo tienen efecto entre las partes, y no pueden perjudicar a terceras instituciones, que no intervienen personalmente, ni están representadas en esas estipulaciones [arts. 11, 6, c), d), j), k), 19, 1) y 2), y concordancias, Estatuto AFA; arts. 290, a), 1021, pericopa 2ª, Cód. Civil y Comercial; art. 979, 2), 1195, regla final, Cód. Civil; C. Aubry C. Rau, Cours de Droit Civil Français, Paris, 1871, Tome Quatrième, § 346, 3°].

Desde un mirador semántico-semiológico convergente, el informante registral en el punto n° 3) dice: no existiría otra solución al asunto que la estabilidad contractual «entre las partes» durante la temporada 2016/2017 por «falta de previsión», o sea, alega una «laguna» del ordenamiento del campeonato, y la «valoración jurídica» que desea si tuviese que legislar al respecto [actuación de «jugadores profesionales» en campeonato para «jugadores aficionados»]. Esos argumentos son improcedentes según la sana lógica. Primero, porque respecto a la pericopa de «falta de previsión», respondemos que sí existe un precepto expreso para reglamentar el caso durante el campeonato de la temporada 2016/2017: la norma general del art. 9.2), con la prohibición de los «jugadores profesionales» en este campeonato para «jugadores aficionados». Ese «profesionalismo» clausurado de los dos jugadores, está probado por los clubes protestantes. Segundo, porque respecto del argumento de la «estabilidad contractual entre las partes», respondemos que sí existe una previsión expresa para reglamentar el caso durante el campeonato de la temporada 2016/2017: la norma especial del art. 9.2), con los permisos para los «jugadores profesionales» en las excepciones de los incisos a), b) y c), que están improbadas para el «caso» en cuestión por el protestado «CLUB LINIERS». Finalmente, porque la «valoración jurídica» del orden que «quieren» esas leyes deportivas, en función de las circunstancias del concreto «caso» que van a ser valuadas, la realiza ontológicamente el Tribunal deportivo, o sea el «Juez en tanto Juez», y no la oficina de inscripción de jugadores [cfr. arts. 32, 33, Reglamento de Transgresiones y Penas; art. 103, 1), Cód. Disciplinario FIFA; Carlos Cossio, La valoración jurídica y la Ciencia del Derecho, Buenos Aires, 1954, p. 120/121].

Recapitulando. Las resoluciones del Tribunal de Disciplina Deportiva en los antedichos expedientes, no hacen una apreciación de los hechos según la sana crítica, y con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto de la AFA, y de los Reglamentos General y del Campeonato de 4 Primera División “D”, temporada 2016/2017, por tanto, corresponde REVOCARLAS, por incumplimiento de las reglas de los arts. 32, 33 y 34 del Reglamento de Transgresiones y Penas, y los principios generales del deporte, la equidad y el derecho.

Por tanto, el TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR por los fundamentos desarrollados, las resoluciones del TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA que rechazan las protestas contra el «CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LINIERS», presentadas en los expedientes indicados abajo, por: [1] el «CLUB ATLÉTICO CLAYPOLE», [2] el «CLUB ATLÉTICO GENERAL LA MADRID», [3] el «CLUB ATLÉTICO VICTORIANO ARENAS», [4] el «CLUB ATLÉTICO PUERTO NUEVO», [5] el «CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CENTRAL BALLESTER», [6] el «CLUB ATLÉTICO ARGENTINO de ROSARIO», [7] el «CLUB ATLÉTICO LUGANO», [8] el «CLUB DEPORTIVO, MUTUAL Y BIBLIOTECA POPULAR LEANDRO N. ALEM», y [9] el «CLUB ATLÉTICO ITUZAINGÓ». SEGUNDO. HACER LUGAR a las protestas contra el «CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LINIERS», presentadas en los expedientes indicados abajo, por: [1] el «CLUB ATLÉTICO CLAYPOLE», [2] el «CLUB ATLÉTICO GENERAL LA MADRID», [3] el «CLUB ATLÉTICO VICTORIANO ARENAS», [4] el «CLUB ATLÉTICO PUERTO NUEVO», [5] el «CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CENTRAL BALLESTER», [6] el «CLUB ATLÉTICO ARGENTINO de ROSARIO», [7] el «CLUB ATLÉTICO LUGANO», [8] el «CLUB DEPORTIVO, MUTUAL Y BIBLIOTECA POPULAR LEANDRO N. ALEM», y [9] el «CLUB ATLÉTICO ITUZAINGÓ»; y DISPONER la pena de la pérdida de los partidos y de los puntos al «CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LINIERS», con motivo de la inclusión prohibida por el Reglamento del Campeonato de Primera División “D”, temporada 2016/2017 de «jugadores profesionales». TERCERO. REGISTRAR los siguientes resultados y anotarlos en la tabla de posiciones del Campeonato de la Primera División “D”, temporada 2016/2017.

Omar Prospero

Soy Omar Próspero un nene grande que juega al periodista deportivo, En El Rincón del Fútbol, llegue por casualidad y curioseando.. Se de la campaña de Catanzaro, (el equipo de mi viejo ) y otros caprichos y empecé a compartir mis notas, mis ideas y mi berrinches (es "off said" y "el 9 es un burro"), y me siento que estoy con amigos. Además de colaborar con El Rincón..., en lo que pueda, intentare retratar la vida de gente del ascenso, que con esfuerzo y con mucho o poco éxito intentar reflejar ese esfuerzo en algo que llamaríamos "Exportados", donde jugadores, profes y DTs, cuenten como se fueron, que sienten estando afuera.

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